sábado, 18 de abril de 2020

LA MISA EN EL ESTADO DE ALARMA

“Sal al campo y sanarás” fue la recomendación de nuestro Custodio, Medicina Dei, al Padre Roelas cuando éste se encontraba enfermo. “Salgan a la calle, a los parques, al campo, busquen espacios abiertos y huyan de los espacios cerrados”, recomendaban autoridades de todo el mundo en 1918 para frenar el virus de la gripe que se ensañó con la población sana y joven.

“Quédate en casa”, ordenan nuestras autoridades, a todos sin distinción, lo mismo al vecino del madrileño barrio de Lavapiés que al habitante de Villanueva del Arzobispo, siguiendo el ejemplo de las autoridades chinas en su modo de combatir la enfermedad en una metrópolis de 11 millones de habitantes.

El tiempo y la ciencia dirán si a la ruina económica era necesario añadir la pena de reclusión domiciliaria total (eufemísticamente llamada confinamiento), no pudiendo ni tan siquiera salir a pasear por la calle o por el campo, pese a que a estas alturas es bien conocido que donde se contagia el coronavirus es en hospitales, residencias, lugares de trabajo, transportes públicos colectivos, y paradójicamente, ahora se empieza a reconocer, dentro de las viviendas entre las personas recluidas.

Pero no me corresponde a mí juzgar esta cuestión puesto que doctores tiene la Iglesia. A mí, que de medicina conozco poco más de la que me da San Rafael, sólo me corresponde cumplir la ley, quedarme en casa y salir sólo para ir a trabajar o hacer la compra. Y, … tolerar lo que la ley permite a otros.

Y es que la ley es un pilar fundamental de nuestra convivencia y una defensa, una garantía del individuo frente a la imposición de los gobernantes o de la mayoría. Seguramente una mayoría de ciudadanos de este país estarían a favor de expropiar sus bienes a la Iglesia o a la Casa de Alba por el valor simbólico de un euro, y repartir entre todos el saldo del producto de su venta. O quizás de hacer lo mismo con el magnífico chalet del vicepresidente del gobierno.

Pero tanto la Iglesia y la Casa de Alba como nuestro bien amado vicepresidente disfrutan de unas garantías que les otorga la Constitución, en concreto en este caso el derecho a la propiedad privada, que no les puede ser arrebatada ni siquiera con el voto de una mayoría de diputados o ciudadanos ni tan siquiera mediante una ley que así lo dispusiera.

Lo mismo ocurre con otros derechos como los contemplados en el artículo 16 de la Constitución: la libertad ideológica, religiosa y de culto. A muchos les podrá parecer sorprendente que el derecho a la libertad religiosa y de culto, que hoy parece ser tenido como una libertad de segunda, se encuentre tutelado en nuestro ordenamiento al mismo nivel que la libertad ideológica u otras reguladas en el mismo capítulo y similar protección como la libertad de reunión, asociación, prensa, opinión, etc. Para entenderlo hay que situarse en la época de la Constitución. Aún se tenía memoria de la persecución sufrida por la Iglesia Católica en tiempos de la II República y la Guerra Civil. Y sobre todo se quería también proteger a las religiones minoritarias en nuestro país, que desde siempre habían estado desprotegidas cuando no perseguidas.

La libertad religiosa y de culto recibió tal protección que ni siquiera el estado de alarma, ni el de excepción ni el de sitio pueden suspenderla. El artículo 55 de la Constitución enumera los derechos y libertades que podrán ser restringidos durante el estado de excepción o el de sitio, y la libertad religiosa y de culto NO está entre ellas. Para el estado de alarma NO está previsto en la Constitución que se restrinja libertad alguna.

Los detalles de los estados de alarma, excepción y sitio (enumerados de menor a mayor gravedad) vienen regulados en la Ley Orgánica 4/1981. En su artículo 4 detalla los casos en los que se podrá decretar el estado de alarma, entre los cuales se encuentra el de las crisis sanitarias o epidemias.

El artículo 11 de la misma Ley describe las medidas que la autoridad competente podrá adoptar durante el estado de alarma, entre las cuales NO se encuentra desde luego la suspensión ni restricción de la libertad religiosa ni de culto.

Es por ello que cuando se dictó el Decreto 463/20 de declaración del estado de alarma, el Gobierno de España, correctamente asesorado, no incluyó los cultos religiosos entre las actividades que quedan suspendidas en el artículo 10, que son las concentraciones por verbenas, desfiles, fiestas populares, conciertos, eventos deportivos, etc.

Sobre los cultos religiosos se pronuncia en el artículo 11, titulado medidas de CONTENCIÓN en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas, CONDICIONANDO la asistencia a las mismas “a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro”.

Como digo, hace bien el Gobierno en no suspender los cultos religiosos, puesto que se trata de un derecho que no sólo no puede ser suspendido durante el estado de alarma (ni el de excepción ni el de sitio), sino que además tiene la obligación de garantizar su efectividad en cumplimiento del mandato constitucional.

Es cierto por otro lado que el mismo decreto, al establecer las excepciones al confinamiento  -desplazamiento al trabajo, adquisición de bienes de primera necesidad, etc -  omite el caso del desplazamiento al lugar de culto. Pero ya antes lo ha permitido en el artículo 11, por lo que una interpretación cabal del precepto, y sobre todo a la luz del mandato constitucional, debe incluir la posibilidad del desplazamiento al lugar de culto.

Respecto de las condiciones higiénicas y de distanciamiento que se imponen en el decreto para la celebración de los cultos, se ajustan a las posibilidades que ofrece la Ley 4/1980 en el caso de declaración del estado de alarma por epidemias, pudiendo imponerse ese tipo de normas. Al igual que en todo momento se pueden imponer otras normativas de seguridad, para caso de evacuación, incendio, etc.

Ha generado cierta confusión la promulgación de un posterior decreto (10/2020 de 29 de marzo) que establecía el denominado “permiso retribuido recuperable” para todos aquellos trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, éstos relacionados en un anexo a la norma. Algunos interpretaron que como los cultos religiosos no estaban incluidos dentro de las actividades designadas como esenciales, ya estaban prohibidos. Craso error, ya que la norma se dirige al ámbito laboral exclusivamente, ordenando que los trabajadores de actividades no esenciales no asistan al trabajo y reciban dicho permiso retribuido recuperable. Pero aquí no estamos hablando de trabajadores (salvo en algunos casos el sacristán). Por otro lado, dicha norma se refería exclusivamente al período que va del 30 de marzo al 9 de abril.

También ha ocasionado confusión el hecho de que se hayan prohibido los funerales y las consiguientes ceremonias civiles o religiosas. Ello se debe a que el Ministerio de Sanidad, en una orden ministerial, considera que en tales eventos, por sus características, no es posible mantener las condiciones de seguridad para impedir la transmisión del virus. Pero no se extiende al resto de cultos, lo cual es otro argumento que viene a avalar el hecho de que el resto de cultos religiosos sí están permitidos.

El hecho es que se vienen desarrollando cultos religiosos con público asistente en muchas iglesias, habiendo sido los incidentes de intervención policial muy excepcionales. Ello tiene como explicación evidente que los cargos policiales y subdelegados de gobierno que podrían dar orden de prohibirlos, en la mayoría de los casos son conocedores de que carecen de cobertura legal para ello, y que se podrían meter en un problema importante, como veréis a continuación.

Interrumpir una ceremonia religiosa, o impedir a alguna persona su asistencia a la misma, sin la debida cobertura normativa, puede conllevar la comisión de varios delitos del Código Penal, especialmente si quien lo ha llevado a cabo es un funcionario público.

En concreto el artículo 522 del Código Penal castiga a “los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.”

El artículo 523 va más allá y castiga con pena de prisión de 6 meses a 6 años si se impide o interrumpe una ceremonia de una confesión religiosa en un lugar destinado al culto.
Y en relación con los funcionarios, el Código Penal los castiga además en tales casos en los artículos 540 y 542 con penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público que pueden llegar hasta los 8 años.

Como expuse al principio, todo esto puede parecer excesivo a los ojos de una sociedad que considera a la religión como poco más que una afición o una ocupación para el tiempo libre, algo que merecería la misma protección que el deporte o la lectura. Pero el caso es que por el momento y mientras nadie lo cambie, la Constitución Española le otorga una importancia similar a la libertad de expresión, opinión o de prensa. Ello quiere decir que el Arzobispo de Granada y sus fieles tienen el mismo derecho a celebrar una misa, cumpliendo con las condiciones establecidas (que se cumplen al estar 20 personas en un templo de 700 metros cuadrados), que Ferreras o Risto Mejide a hacer un programa (supuestamente) informativo en un estudio de 30 metros cuadrados en el que se encuentran siete personas.  

Sé que estos argumentos no son de la simpatía de muchos. A algunos tampoco nos resulta simpático que se despenalice el aborto o que el vicepresidente pueda colocar a su pareja de ministra. Pero la ley lo permite y tengo que acatarla hasta que podamos conseguir que cambie.

Creo que la Iglesia Católica ha reaccionado de un modo totalmente responsable ante la epidemia relevando a los fieles del precepto dominical y recomendándoles no asistir. Pero lo que quedará para la historia es que algunos obispos y curas han llevado a cabo actividades (falsamente) prohibidas por la ley al celebrar una misa con 10 ó 20 personas.

Alguien debería dejar las cosas claras y poner los puntos a las íes o estaremos dejando sentado un pésimo precedente. Sé que en estos tiempos predomina el buenismo eclesial, poco o nada valorado por “los otros”, por cierto. Pero también el mismo Jesucristo hubo de actuar en defensa del templo.

Manuel del Rey Alamillo
Abogado

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